El PAR presenta la Ley del Taxi en Aragón

El PAR presenta la Ley del Taxi en Aragón

Zaragoza, 16 de febrero de 2017.- El presidente del Partido Aragonés (PAR) y portavoz en las Cortes, Arturo Aliaga, ha explicado esta mañana en rueda de prensa, junto a la diputada Elena Allué, una PROPOSICIÓN DE LEY DEL TAXI en Aragón que esta formación política ha presentado en el Registro de las Cortes minutos antes de la presentación a los medios de comunicación presentes en sala de prensa parlamentaria.

 

Aliaga ha defendido la necesidad de normativa en Aragón «para regular el marco jurídico, para los prestadores del servicio y para los usuarios».  Una ley que el Partido Aragonés considera «necesaria» y que ya tienen establecida otras Comunidades Autónomas.  La ley, ha dicho Aliaga, «es esencial para la movilidad de los aragoneses y aragonesas, tanto en la ciudad como en el medio rural  y más fundamental si cabe cuando se trata de asuntos relacionados con el transporte escolar y con personas con movilidad reducida».

La iniciativa prevé la creación del Consejo Aragonés del Taxi, un órgano de información y asesoramiento de las Administraciones Públicas y en el que también participarán los profesionales, los consumidores y los sindicatos. La Ley quiere garantizar la prestación del servicio y «velar por la calidad», ha apuntado Aliaga.

Arturo Aliaga espera que la Ley del Taxi en Aragón salga adelante con el mayor consenso posible para dar «régimen jurídico estable a este sector, adaptarlo a los tiempos actuales, profesionalizarlo y garantizar al ciudadano la seguridad y calidad del servicio».

Por su parte Elena Allué ha indicado que el proyecto de ley consta de 36 artículos que regulan aspectos novedosos como “la seguridad y la modernidad”, se introduce el pago con tarjeta, se potencian los vehículos de baja contaminación, sistemas de implantación de innovaciones tecnológicas para mejorar las condiciones de la prestación del servicio y otras novedades como la que se refiere a “una licencia, un conductor”.

TEXTO COMPLETO DE LA PROPOSICIÓN DE LEY DEL TAXI

         A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:

Arturo Aliaga López, Portavoz del Grupo Parlamentario Aragonés, al amparo de lo establecido en los artículos 137 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, tiene el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley del Taxi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se aprobó el reglamento nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, en el que recogía el régimen jurídico regulador de los citados servicios. Dicho Real Decreto fue parcialmente modificado por los Reales Decretos 236/1983, de 9 de febrero, y 1080/1989, de 1 de septiembre.

Desde hace más de 27 años, el citado reglamento no ha sido modificado ni actualizado conforme a las necesidades actuales. Dado que las competencias en materia de transporte, están transferidas a la Comunidades Autónomas y dada la importancia de este tipo de transporte y del sector vinculado al mismo, obliga a disponer de una ordenación jurídica que constituya un medio para su promoción objetiva. La existencia de un marco regulador que proporcione seguridad jurídica favorece a todos los sujetos que, de una manera directa e indirecta, se relacionan con las actividades propias del transporte público de personas en vehículos de turismo.

Se hacía preciso también regular el régimen jurídico del desempeño de la actividad, tanto de las personas que utilicen los servicios del transporte objeto de la Ley como de los propios transportistas, incluyendo la regulación de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad, es decir, de las licencias, lo que supone, por otra parte, establecer por primera vez una regulación legal a nivel autonómico en esta materia.

Esta regulación se materializa al amparo de la competencia autonómica exclusiva sobre el transporte de viajeros por carretera cuyo itinerario se desarrolla íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma. Esta competencia debe desarrollarse teniendo siempre en cuenta las competencias de los ayuntamientos en materia de gestión y ordenación de los servicios urbanos y también las funciones y competencias de titularidad estatal en materia de transporte terrestre, a fin de conseguir un marco de relación interadministrativa, ajustado al bloque constitucional y que habrá de estar presidido por el principio de lealtad institucional.

Asimismo esta ley prevé la creación del Consejo Aragonés del taxi, como órgano consultivo y asesor de las diversas instancias administrativas con competencias en la materia objeto de regulación de la presente ley.

Esta Ley debería contemplar la posibilidad de crear dentro del ámbito territorial de desempeño del servicio, áreas  de prestación conjunta en aquellos supuestos en los que se producen interacción o influencia recíproca entre los servicios de varios municipios.

Es preciso significar la orientación que preside el establecimiento del marco legal de las actividades de transporte de personas en vehículos de turismo. Dicha orientación es, al mismo tiempo, de continuidad y profundamente renovadora. De conformidad, pues no pretende desarticular los elementos normativos estructurales sobre los cuales descansa la ordenación actual del sector, máxime en un momento de adversidad económica, pero también con vocación renovadora. Sin embargo, no renuncia a establecer las bases de una nueva concepción del transporte de personas en vehículos de turismo enmarcado en un contexto de movilidad global y en la que aparezca destacado el componente publico consistente en garantizar la prestación del servicio en unas condiciones de sostenibilidad y calidad y también en un entorno de fomento de la competencia entre los operadores.

 

CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES.

 

Artículo 1.- Objeto de la Ley.

El objeto de esta Ley es la regulación de los servicios de transporte público urbano e interurbano de viajeros realizados en vehículos de turismo, que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

 Artículo 2.- Definiciones.

1.- A los efectos de esta Ley, se entiende por transporte urbano el que discurre íntegramente por el término municipal de un único municipio o, en su caso, de un área territorial de prestación conjunta que se establezca de conformidad con lo previsto en la presente Ley. El resto de los transportes tendrán la consideración de transporte interurbano.

2.- Áreas territoriales de prestación conjunta: las áreas geográficas de carácter supramunicipal que pueden ser constituidas de conformidad con la presente ley cuando existiese interacción o influencia recíproca entre los servicios de taxi de los municipios que las integran.

3.- Son transportes publicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.

4.- Son vehículos de turismo a los efectos de esta ley, los vehículos automóviles distintos de las motocicletas concebidos y construidos para el transporte de personas con una capacidad igual o inferior a nueve plazas incluida la del conductor.

5.- Titular: Persona que dispone del título habilitante preciso para la prestación de servicio de transporte público de personas en vehículos de turismo.

6.- Conductor o conductora de vehículos de turismo de transporte público de personas: Persona física que guía un vehículo de turismo dedicado a la prestación de los servicios de taxi, bien por ser titular del título habilitante requerido en la presente ley, bien por ser asalariado de aquel, y que dispone de permiso de conducción exigido en la legislación vigente y cuenta con la correspondiente capacitación profesional que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

 

CAPÍTULO II: RÉGIMEN COMPETENCIAL.

 Artículo 3.- Régimen competencial.

1.- Corresponde al Gobierno de Aragón el desarrollo normativo de la ley.

El Gobierno de Aragón realizará la planificación general, que supondrá, en su caso, la determinación de contingentes, número máximo de autorizaciones, así como la fijación de tarifas interurbanas, siempre previa audiencia de los taxistas a través de las asociaciones más representativas del sector y de los usuarios.

2.- Le corresponde también el establecimiento de áreas de prestación conjunta y la creación del Consejo Aragonés del Taxi y todas aquellas facultades que se les atribuyan por la presente ley y demás normativa de aplicación.

3.- Corresponde a los Ayuntamientos, dentro del ámbito del transporte urbano el otorgamiento y anulación de licencias de transporte; la planificación y sanción de los servicios; la fijación de tarifas urbanas y la acreditación en su caso, de la aptitud de los conductores.

Le corresponde también la elaboración y aprobación de las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de la prestación del servicio, con sujeción a lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.

Los ayuntamientos velaran en todo momento por la suficiencia y calidad del servicio así como por la rentabilidad de la explotación para el profesional, a cuya consecución se dirigen instrumentos como la existencia de limitaciones en el número de licencias y la fijación de tarifas obligatorias.

CAPÍTULO III: RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD.

Sección primera: De los usuarios.

Artículo 4.- Derechos de los usuarios.

  1. Las administraciones públicas señaladas en el artículo 3, deberán mantener informados a los usuarios de las condiciones en que se prestaran los servicios de transporte objeto de la presente ley.
  2. A acceder al servicio en condiciones de igualdad. Los conductores y conductoras que prestan el servicio deberán proporcionar su ayuda a las personas con movilidad reducida, así como aquellas que vayan acompañadas de niños y niñas o a las mujeres gestantes, debiendo cargar y descargar el equipaje.
  3. A recibir una atención correcta de quien presta el servicio.
  4. A la prestación del servicio con vehículos que dispongan de las condiciones óptimas, en el interior y en el exterior, en cuanto a higiene, limpieza, comodidad y estado de conservación.
  5. A subir y bajar del vehículo en lugares donde quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas.
  6. A seleccionar el recorrido que estime más adecuado para la prestación del servicio, salvo que resulte contrario a las normas o a la regulación del tráfico. En el supuesto de que no ejercitasen el referido derecho, siempre debe realizarse siguiendo el itinerario previsiblemente más corto.
  7. A obtener información de la licencia de taxi, marca, matricula del vehículo y las tarifas aplicables a los servicios, a cuyo efecto figuraran en lugar visible, dentro del vehículo.
  8. A poder ir acompañado de un perro guía en el caso de la personas ciegas o discapacidad visual. Quedan exento de esta obligación aquellos conductores o conductoras que puedan demostrar mediante certificado médico, alguna patología alérgica a los animales.
  9. A transportar equipaje de conformidad con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
  10. A que se facilite a la persona usuaria el cambio de moneda hasta la cantidad que reglamentariamente se establezca.
  11. Determinar las condiciones de confort en el habitáculo, y a tal efecto requerir del conductor: el encendido o apagado de la calefacción y del aire acondicionado, si el vehículo dispone de este, el cierre o apertura de los cristales de las ventanillas, correspondientes a las plazas por los pasajeros, y el encendido de la luz interior.
  12. A recibir un documento justificativo de la prestación del servicio en el que conste el precio, origen y destino del servicio, el número de licencia del taxi y la identificación de la persona conductora.
  13. Formular las reclamaciones que estimasen oportunas en relación con la prestación del servicio, debiendo facilitar el conductor o conductora a petición de la persona usuaria, hojas de reclamaciones.

Artículo 5.- Deberes de los usuarios.

Las personas usuarias del servicio del taxi habrán de cumplir las normas de utilización que se establezcan reglamentariamente, teniendo en todo caso los siguientes deberes:

  1. Adoptar un comportamiento respetuoso durante la prestación del servicio, sin interferir en la conducción del vehículo y sin que pueda implicar peligro para las personas y los bienes.
  2. Pagar el precio de la prestación del servicio de acuerdo con el régimen de tarifas establecido.
  3. No subir o bajar del vehículo estando este en movimiento, ni realizar sin causa justificada acto alguno susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
  4. No manipular, destruir o deteriorar ningún elemento del vehículo durante el servicio así como no causar suciedad en el vehículo.
  5. Abstenerse de fumar, comer, beber o consumir cualquier tipo de sustancia estupefaciente en el interior del vehículo.
  6. Obligación de transportar el equipaje en el maletero, nunca en el interior del vehículo, con excepción de pequeños bolsos de mano.

Sección Segunda: De los transportistas.

 Artículo 6.- De los transportistas.

Son transportistas, a los efectos de la presente ley, los que siendo titulares de la oportuna licencia, efectúen las operaciones de transporte a que se refiere el artículo 2.

 Artículo 7.- Requisitos para su titularidad.

Solo podrán ser titulares de licencia de taxi las personas físicas que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Tener nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero en el que, en virtud de acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de la nacionalidad o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para la realización de la actividad de transporte en su propio nombre.
  2. Acreditar la titularidad del vehículo de turismo en cualquier régimen de utilización jurídicamente valido.
  3. Justificar el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social establecida por la legislación vigente.
  4. Acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos del vehículo de turismo que utilicen para la realización del transporte que sean exigibles por la normativa vigente.
  5. Disponer de la capacitación profesional que reglamentariamente pueda establecerse para prestar servicios de taxi.
  6. Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse en la prestación del servicio, según lo dispuesto en la normativa vigente.
  7. Las disposiciones de desarrollo de la presente ley podrán establecer unos requisitos mínimos de capacitación profesional que vendrán determinados por la acreditación de conocimientos relativos a la normativa aplicable al servicio de taxi, itinerarios, tarifas, centros oficiales y en general, sobre las necesidades para la adecuada atención a las personas usuarias y la correcta prestación del servicio.
  8. El incumplimiento sobrevenido de estos requisitos dará lugar a la revocación del título habilitante, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Sección Tercera: Condiciones administrativas.

 Artículo 8.- Títulos habilitantes.

La prestación de los servicios de taxi está sujeta a la obtención previa de los correspondientes títulos administrativos que habiliten a sus titulares para ejercer dicha actividad.

Los órganos competentes para el otorgamiento de títulos habilitantes dispondrán de un registro público de licencias de taxi en el que figuren la identificación de la persona titular, el domicilio a efectos de notificaciones administrativas, el vehículo y el conductor asalariado adscrito a la licencia en las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente ley, así como la vigencia o suspensión de la citada contratación y cualquier otro dato o circunstancia que se estime procedente.

El acceso, tratamiento o cesión de datos consignados en dicho registro, se ajustara a la normativa vigente en materia de registros administrativos y protección de datos personales.

Constituyen títulos habilitantes para la prestación de los servicios de taxi los siguientes:

  1. Las licencias de taxi: habilitan para la prestación de los servicios urbanos de taxi y son otorgadas por los ayuntamientos en los que se desarrolla la actividad.,
  2. Las autorizaciones interurbanas de taxi: permiten la prestación de los servicios interurbanos de taxi y son otorgadas por el órgano competente de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de transporte.

Las licencias de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi estarán vinculadas y su obtención se efectuara mediante el procedimiento coordinado de otorgamiento.

Artículo 9.- Determinación del número de licencias de taxi.

El otorgamiento de licencias de taxi vendrá determinado, en todo caso, por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público atendiendo a la caracterización de la oferta y la demanda existente en el ámbito territorial, así como por el mantenimiento de la calidad del servicio y la sostenibilidad de la explotación.

Como regla general, el número máximo de licencias de taxi por cada municipio se determinará de la siguiente manera:

  1. Ayuntamientos con una población igual o inferior a 50.000 habitantes: 1 licencia de taxi por cada 2.000 habitantes.
  2. Ayuntamientos con una población entre 50.000 y 100.000 habitantes: 1 licencia por cada 1.500 habitantes.
  3. Ayuntamientos con una población superior a 100.000 habitantes: 1 licencia por cada 600 habitantes.

Las contingentaciones indicadas, no llevaran aparejada, la obligación de disminuir el número de licencias actualmente existentes.

Artículo 10.- Adjudicación de nuevas licencias de taxi.

Las licencias de taxi serán otorgadas por los Ayuntamientos, mediante concurso público, al cual podrán presentarse las personas físicas que cumpliesen los requisitos para ser titulares de licencia de taxi.

Los ayuntamientos podrán convocar procedimientos de adjudicación de nuevas licencias de taxi tras verificar la existencia de disponibilidad en el correspondiente contingente,

En la convocatoria del concurso se harán constar los criterios de adjudicación, entre los cuales se valorará de modo preferente, la antigüedad como conductor o conductora de taxi. También será objeto de valoración que el vehículo de turismo que se pretenda adscribir a la licencia de taxi sea adaptado para el transporte de personas con movilidad reducida

Artículo 11.- Limitaciones cuantitativas por titular.

En los ayuntamientos con una población igual o superior a 20.000 habitantes, una misma persona no podrá ser, en ningún caso, titular de más de una licencia.

En el resto de municipios queda a criterio de los ayuntamientos, según sus propias necesidades y conveniencias para la prestación del servicio.

No se podrá ser titular de licencias en distintos ayuntamientos.

Artículo 12.- Extinción de licencias.

Las licencias de taxi se extinguen por algunas de las siguientes causas:

  1. Renuncia de la persona titular o fallecimiento de esta sin herederos
  2. Revocación
  3. Por la imposición de sanción que llevé aparejada la pérdida de su titularidad

Procederá declarar caducadas las licencias de taxi en los casos de incumplimiento por el titular de las condiciones que justificaron su otorgamiento, de no producirse el inicio del servicio en el supuesto de que la licencia de taxi estuviera suspendida, por la falta de dedicación a la actividad de su titular cuando esta fuera exigible o por la obtención, gestión o explotación de la licencia de taxi por cualquier forma no prevista por la presente ley y en su desarrollo reglamentario.

Podrán revocarse las licencias de taxi por motivos de oportunidad de interés público. Tales como circunstancias sobrevenidas no imputables al titular que aconsejasen a la administración reducir el número de licencias por caída de demanda, exceso de oferta o circunstancias justificadas. En este supuesto, su titular tendrá derecho a la correspondiente indemnización económica, que se calculara de conformidad con aquellos parámetros objetivos que determinen su valor real de mercado.

Artículo 13.- De la transmisión de licencias.

Las licencias serán intransmisibles salvo en los siguientes supuestos:

1.- Por fallecimiento del titular a favor de su cónyuge viudo, herederos o legatarios

2.- En caso de jubilación

3.- Por invalidez total para la profesión de taxista

4.- Por imposibilidad del heredero, legatario o cónyuge, no puedan explotar la licencia

5.- Por retirada definitiva del permiso de conducir

6.- Cuando el titular de la licencia tenga una antigüedad superior a dos años, no pudiendo obtener nueva licencia en el plazo de cinco años.

 

Sección Cuarta: Vehículo.

Artículo 14.- De los vehículos.

Se consideran aptos para el transporte de viajeros los vehículos turismo que reúnan las características establecidas en la legislación vigente.

El vehículo destinado al servicio de transportes de viajeros se denominará autotaxi, pudiendo ser utilizado para fines personales, cuando deje de prestar servicio como autotaxi.

Los Ayuntamientos, a través de su ordenamiento municipal, podrán determinar los requisitos que estimen oportunos con el objeto de garantizar una adecuada prestación del servicio a los usuarios.

Con carácter general, las licencias de taxi se otorgaran para vehículos con una capacidad mínima de cinco plazas, incluida la del conductor.

No obstante, previa motivación de su necesidad y conveniencia, podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, teniendo en cuenta las circunstancias derivadas de la necesidad de atender a las características especiales de la zona donde haya de prestarse el servicio, en particular cuando se tratase de zonas de especiales características geográficas, de población o de débil tráfico.

En todo caso, los vehículos contaran con un espacio dedicado a maletero, totalmente independiente y diferenciado del habitáculo destinado al pasaje, suficiente para transportar el equipaje del mismo.

Los vehículos a los que se adscriban las licencias de taxi para el ejercicio de la actividad, podrán ser reemplazados por otros, previa autorización del ente concedente, siempre que el vehículo que reemplace al anterior fuese más nuevo y reuniese las condiciones exigidas para la prestación del servicio.

Las organizaciones representativas del sector, podrán disponer de vehículos de sustitución para su utilización temporal, por avería del vehículo adscrito a una licencia, previa comunicación al ente encargado de su control e inspección.

Podrá establecerse reglamentariamente una imagen unificada de colores y distintivos que permitan identificar claramente los vehículos que prestan el servicio de taxi en la Comunidad de Aragón.

En todo caso se harán constar de manera visible en el exterior del vehículo, los signos distintivos del ayuntamiento correspondiente y el número de licencia de taxi al que se encuentre afecto.

Con sujeción a la legislación vigente en materia de publicidad, tráfico y seguridad vial, los autotaxi podrán llevar publicidad en el exterior de los vehículos, siempre que se conserve su estética, no impidan la visibilidad, ni generen peligro.

También podrá llevarse publicidad en el interior del vehículo en soporte que no genere peligro alguno ni dificulte la visibilidad del conductor.

Queda prohibida toda publicidad sexista o que atente contra los derechos de las personas o los animales.

Los vehículos accesibles a discapacitados, cuando utilicen la plaza de PMR, tendrán en este caso la capacidad de seis plaza, incluida la del conductor.

Artículo 15.- Incorporación de innovaciones tecnológicas.

Las administraciones públicas competentes promoverán, en colaboración con las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi, la progresiva implantación de las innovaciones tecnológicas precisas para mejorar las condiciones de prestación y seguridad de los servicios de taxi y de las personas conductoras, la incorporación de sistemas automáticos de pago y facturación del servicio, sistemas de navegación, la progresiva reducción de las emisiones sonoras de los vehículos, la potenciación de vehículos de baja contaminación, la optimización del reciclaje de los materiales utilizados y cualquier otra innovación que se introdujese en el sector.

Para tal cometido, si fuese necesario las administraciones colaboraran incentivando económicamente al titular de la licencia.

Sección Quinta: Conductores.

Artículo 16.- De los conductores.

1.- Toda persona titular de licencia de autotaxi, vendrá obligado a prestar el servicio personalmente, con las excepciones que se expresan:

En caso de imposibilidad permanente o transitoria,

  1. Por tratarse de licencia obtenida mediante transmisión mortis causa a favor de persona que carezca de las condiciones necesarias para la conducción de autotaxi
  2. Por jubilación y desee mantener la titularidad de la licencia
  3. Por enfermedad
  4. Por invalidez
  5. Por perdida del permiso de conductor necesario, indefinida o temporal
  6. Por excedencia temporal del titular de licencia en los términos del artículo 18 de la presente ley

En todos estos casos podrá explotarse la licencia mediante la contratación de un conductor/a asalariado (trabajador por cuenta ajena), no pudiendo cada licencia tener adscrito más que un solo conductor/a, finalizando la contratación, a la incorporación del titular de la licencia al servicio.

2.- Los conductores deberán poseer el permiso de conducción correspondiente establecido en la legislación vigente y cumplir los requisitos de aptitud profesional que puedan establecerse reglamentariamente, que vendrán determinados por la acreditación de conocimientos relativos a la normativa aplicable a los servicios objeto de la ley, itinerarios y callejero, y en general los necesarios para la correcta prestación del servicio.

3.- En todo caso, el titular de la licencia acreditara ante el organismo otorgante de la misma, el cumplimiento de las prescripciones legales en materia laboral y de seguridad social, así como las que se deriven de la presente ley, relativas al conductor.

Los titulares de licencia que contraten un conductor/a asalariado deberán llevar en el vehículo en lugar visible durante su jornada laboral, una tarjeta identificativa del mismo, en el que figuren nombre y apellidos, número de permiso municipal y el horario de trabajo.

 

CAPÍTULO IV: CONSEJO ARAGONES DEL TAXI

Artículo 17.- Consejo Aragonés del Taxi.

1.- Sin perjuicio de otras competencias que por ley o reglamento le sean atribuidas, el Consejo Aragonés del Taxi asumirá entre otras, las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano de interlocución y consulta entre el sector del transporte en vehículos de turismo y las administraciones públicas competentes.

b) Emitir los informes y ejercer las funciones que en la presente ley se atribuyen, y con carácter general, emitir informe en los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o aplicación de la presente ley, salvo en aquellas materias que la normativa de desarrollo expresamente reservase a su pleno.

c) Presentar a las administraciones públicas competentes los informes, propuestas y sugerencias que estime adecuados para la mejora del transporte de personas en vehículos de turismo en la comunidad autónoma.

d) Colaborar con las administraciones públicas competentes para conseguir la mejora progresiva de la prestación del servicio del transporte en vehículos de turismo, particularmente en lo que se refiere al incremento de la seguridad e incorporación de nuevas tecnologías.

e) El Consejo Aragonés del Taxi estará integrado por dos representantes de la DGA competentes en la materia, dos representantes de Servicios Públicos del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, dos representantes de la Asociación Provincial de Autotaxi de Zaragoza, un representante del taxi de Huesca, un representante del taxi de Teruel, un representante de los sindicatos UGT y CCOO y uno de las asociaciones representativas de personas consumidoras y usuarias y de personas de movilidad reducida.

f) Cualesquiera otras que establezca la normativa de desarrollo de la presente ley.

 

CAPÍTULO V: CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 18.- Desempeño de la actividad y requisitos para su ejercicio.

1.- La titularidad de una licencia habilita a su poseedor para prestar el servicio objeto de la presente ley, de conformidad a su articulado y al resto de la normativa vigente.

2.- Con carácter general, toda persona titular de una licencia tendrá la obligación de iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de 60 días naturales desde la fecha de notificación de la concesión de la misma, salvo que se acrediten razones justificada y por escrito ante los órganos competentes.

3.- La prestación del servicio podrá realizarse conjuntamente con una segunda actividad, siendo la actividad principal la de autotaxi.

4.- la prestación del servicio se realizará cumpliendo el régimen de horarios, turno, vacaciones y periodos de interrupción que puedan establecer normativamente, los ayuntamientos.

 

Artículo 19.- Excedencias.

1.- El titular de una licencia de autotaxi, podrá solicitar voluntariamente excedencia por un periodo comprendido entre seis meses y cinco años.

2.- Si el periodo por el que se concedió la excedencia fuera inferior a cinco años, el titular de la licencia podrá solicitar distintas prorrogas hasta cumplirlos.

3.- La solicitud de dicha excedencia y en su caso prórroga de la misma, deberá efectuarse mediante instancia presentada en el ayuntamiento, haciendo constar en la misma los siguientes extremos: duración, fecha de inicio y si se va a contratar conductor asalariado o va a dar de baja al vehículo como autotaxi, para lo que deberá eliminar todos los distintivos y aparatos necesarios para la actividad de autotaxi.

4.- Por razones socio-económicas del sector del taxi, los ayuntamientos podrán anular la posibilidad de contratar un conductor, debiendo dar de baja al vehículo como autotaxi, durante el periodo de excedencia.

 

Artículo 20.- De la contratación y prestación del servicio de taxi.

1.- Los servicios que se presten al amparo de esta ley se realizaran, con carácter general, mediante la contratación de la capacidad total del vehículo.

2.- Los servicios de transporte público urbano e interurbano en vehículos de turismo se prestaran ordinariamente a las personas con sus equipajes.

3.- Reglamentariamente podrá regularse la realización del servicio de transportes de encargos, en atención a las circunstancias socio-económicas de los municipios donde se hayan de prestar los servicios. La realización del servicio de transporte de encargos, será opcional para el taxista.

4.- El transportista está obligado a prestar el servicio que se le demande, siempre que la solicitud del mismo se acomode a las obligaciones previstas en el artículo 5 para los usuarios.

5.- El transportista podrá negarse a la prestación del servicio cuando este sea demandado para fines ilícitos, así como cuando concurran circunstancias de riesgo para la seguridad o integridad física de los viajeros, del conductor o de otras personas o para la integridad del vehículo.

6.- El trasportista deberá observar el máximo cuidado para el mejor cumplimiento del régimen de prestación de los servicios, así como observar un comportamiento correcto con los usuarios.

7.- El conductor de autotaxi está obligado a proporcionar al cliente cambio de moneda hasta la cantidad que reglamentariamente se establezca. En el supuesto de tener que abandonar el vehículo para obtener cambio en una cantidad no superior a la reglamentada, deberá detener el taxímetro. Supuesto el caso que el usuario para pago del servicio entregase una cantidad superior a la establecida reglamentariamente, será su obligación hacerse con el mismo y durante el tiempo invertido, podrá funcionar el taxímetro.

8.- Cuando los usuarios abandonen transitoriamente el autotaxi y soliciten del conductor que espere su regreso, este podrá recabar de los usuarios el importe del recorrido efectuado más media hora de espera en zona urbana y una hora en zona interurbana, transcurrida la espera, podrá considerarse desvinculado del servicio. Cuando la espera sea requerida en lugares en que las circunstancias del tráfico o de la propia vía no lo permitan, el conductor podrá reclamar del viajero el importe total del servicio efectuado, sin obligación de continuar la prestación del servicio.

9.- En los casos en los que se realicen servicios de transporte escolar o de menores, se deberán cumplir todos aquellos requisitos que con arreglo a las normas que regulan la seguridad de dichos transportes son preceptivos.

10.- Para un buen servicio al usuario, los ayuntamientos, deberán dotar de una red de paradas y capacidad suficiente y cuyo emplazamiento debe ser adecuado para permitir el acceso a personas con movilidad reducida.

11.- Las personas usuarias podrán concertar el servicio de taxi en la vía publica, alzando la mano, excepto si tal concertación se produce a menos de 25 metros de una parada de taxis, en cuyo caso, deberá acudir al primer autotaxi, ubicado en la parada. De esta norma estarán exentos los casos en que el usuario fuera discapacitado o con movilidad reducida o portase bultos.

 

Artículo 21.- Documentación.

El prestatario del servicio, deberá portar en el vehículo y mantener a disposición de la inspección, la licencia y las autorizaciones preceptivas, así como las tarifas vigentes a disposición del público y todos aquellos otros documentos que reglamentariamente o de acuerdo con los títulos habilitantes resulten preceptivos.

 

Artículo 22.- Servicios específicos.

1.-Taxis adaptados:

a) Los municipios habrán de establecer las disposiciones oportunas para que se garantice la existencia de vehículos de taxis adaptados para transportar a personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente. A tal efecto, habrá de establecerse un régimen específico de descansos.

b) Los ayuntamientos incentivaran económicamente la puesta en marcha de estos taxis adaptados.

c) El número mínimo de taxis adaptados habrá de ser suficiente para atender a las necesidades existentes en función del tamaño de la población y las circunstancias socio-económicas de la zona, debiendo garantizarse el porcentaje mínimo de vehículos adaptados que establezca la legislación sectorial específica.

d) Los taxis adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo.

e) Los conductores/as serán los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipamientos instalados que faciliten el acceso a los vehículos y la salida de ellos de las personas con movilidad reducida.

2.- Otros servicios:

Los servicios de traslado de personas enfermas, lesionadas o de edad avanzada a centros sanitarios, asistenciales o residenciales podrán efectuarse a través de vehículos que presten el servicio de taxi, siempre que dichas personas no requieran de cuidados especiales que haya de prestar personal cualificado o de la necesidad de utilizar un vehículo dotado de un equipamiento específico.

 

CAPÍTULO VI: RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 23.- De las tarifas.

1.- La prestación del servicio de autotaxi estará sujeta a tarifas que habrán de garantizar la cobertura del coste real del servicio en condiciones normales de productividad y organización y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio industrial.

2.- Las tarifas que se apliquen en zona urbana, serán tarifas obligatorias y deberán revisarse anualmente, conforme al IPC del transporte urbano nacional en el periodo interanual de 1 de octubre a 30 de septiembre o, de manera excepcional, cuando se produjese una variación en los costes, que altere significativamente el equilibrio económico de la actividad. La aprobación de las tarifas urbanas corresponde a los ayuntamientos.

3.- Las tarifas que se apliquen en zona interurbana, serán tarifas máximas, pudiendo acordarse un precio pactado por debajo de la tarifa y deberán revisarse anualmente, conforme al IPC del transporte interurbano nacional en el periodo interanual de 1 de octubre a 30 de septiembre o, de manera excepcional, cuando se produjese una variación en los costes, que altere significativamente el equilibrio económico de la actividad. La aprobación de las tarifas interurbanas corresponde al órgano competente del Gobierno de Aragón.

4.- Las tarifas serán de obligada observancia para los titulares de las licencias de taxi y para las personas usuarias. Las administraciones competentes adoptaran las medidas oportunas para el debido control de su aplicación.

5.- La normativa de desarrollo de la ley podrá establecer las condiciones específicas de cobro anticipado total o parcial de los servicios, cuando determinadas condiciones así lo aconsejen.

6.- Las tarifas aplicables serán visibles para la persona usuaria desde el interior del vehículo, con indicación de los suplementos que proceda aplicar en cada momento.

 

Artículo 24.- De los taxímetros e indicadores externos.

1.- Los vehículos que prestan los servicios de taxi, urbano e interurbano, deben estar equipados con un aparato taxímetro debidamente precintado, homologado y verificado de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología a fin de determinar el precio de cada servicio.

2.- En aquellos ayuntamientos donde el núcleo de población sea escaso, no se estará en la obligación de llevar taxímetro, salvo que el ayuntamiento así lo estimara oportuno.

3.- El taxímetro deberá estar situado de manera que el usuario vea correctamente el importe y la manipulación del mismo por parte del transportista.

4.- Los taxis que dispongan de taxímetro deberán estar equipados con un módulo luminoso exterior que señale claramente de acuerdo con la normativa técnica de aplicación, tanto la disponibilidad del vehículo para prestar el servicio, como la tarifa que resulte de aplicación.

 

CAPÍTULO VII: INTERACCIÓN DE SERVICIOS.

Artículo 25.- Ámbito territorial del desempeño del servicio.

1.- Los servicios regulados en la presente ley deberán iniciarse en el término municipal a que corresponde la licencia que ampare el desempeño de la actividad.

2.- Se exceptúen, en su caso, los servicios realizados en áreas territoriales de prestación conjunta y aquellos otros en que exista contratación previa.

 

Artículo 26.- Áreas territoriales de prestación conjunta.

1.- En las zonas en las que existan una influencia recíproca entre los servicios de taxi de varios municipios con   continuidad geográfica y siempre que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda del interés de cada uno de ellos, podrán crearse áreas territoriales de prestación conjunta, que en su ámbito territorial ejercerán las competencias que la presente ley atribuye a los ayuntamientos.

2.- Son áreas territoriales de prestación conjunta las que así se determinen por los respectivos ayuntamientos.

3.- Las áreas territoriales de prestación conjunta se establecerán en las zonas en que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de varios municipios.

4.- La prestación de servicios en las citadas áreas estará sujeta igualmente al régimen establecido en la presente ley.

 

CAPÍTULO VIII: INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 27.- Inspección.

1.- Las actividades reguladas en esta ley se someterán al pertinente control administrativo, por la sección de Trasportes de la Diputación General de Aragón.

2.- Dicho control garantizará la adecuada protección de los usuarios de acuerdo con la legislación vigente, facilitando los medios oportunos para que estos no vean vulnerados sus derechos.

3.- La inspección de los servicios regulados en esta ley será ejercida por los órganos administrativos competentes, siendo en este caso, la Diputación General de Aragón.

 

Artículo 28.- Infracciones.

1.- Son infracciones las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones establecidas por la presente ley a título de dolo, culpa o simple inobservancia.

2.- Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi se clasifican en muy graves, graves y leves.

 

Artículo 29.- Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

  1. La realización de servicios de taxi careciendo de los preceptivos títulos habilitantes o con los mismos suspendidos, anulados, caducados, revocados.
  2. La realización de actos ilícitos o dolosos con el vehículo autotaxi.
  3. Prestar el servicio de autotaxi con vehículo distinto al afecto a la licencia.
  4. Prestar los servicios de autotaxi mediante un conductor o conductora que no esté debidamente autorizado para la conducción y habilitado para la prestación del servicio.
  5. Prestar personalmente el servicio de autotaxi el titular de la licencia que se encuentre en situación de excedencia.
  6. Prestar servicio sin haber superado la revisión anual, que se realiza por la Sección de Transportes de la DGA, considerándose como tal, no presentar el vehículo a revisión transcurridos más de quince días desde la fecha a tal efecto fijada.
  7. Abandonar al viajero sin prestar el servicio para el que fue requerido.
  8. Prestar el servicio en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por el estado en que se encuentre el vehículo.
  9. Cualquier manipulación del taxímetro tendente a alterar el importe real del servicio.
  10. Prestar el servicio cuando el titular de licencia hubiera sido privado temporal o definitivamente del permiso municipal de conductor de autotaxi o del permiso de conducción.
  11. El arrendamiento o cesión o cualquier otra forma de explotación de las licencias no permitidas por esta ley.

 

Artículo 30.- Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

  1. No seguir el itinerario señalado por el usuario para llegar a destino o seguir uno que suponga recorrer mayores distancias innecesariamente.
  2. No respetar el calendario, los turnos o cualquier otra medida reguladora que establezca el ayuntamiento en ejercicio de las facultades de ordenación del servicio.
  3. No atender un servicio para el que fuera requerido, salvo las excepciones previstas en el artículo 19, apartado 5 de la presente ley.
  4. Buscar viajeros en estaciones, aeropuertos y hoteles fuera de las paradas o sitios habilitados al efecto.
  5. No esperar el regreso de un viajero en las condiciones previstas en el artículo 19 apartado 8 de la presente ley.
  6. El incumplimiento del régimen tarifario.
  7. Prestar servicio sin haber superado la revisión anual, considerándose como tal, no presentar el vehículo a revisión transcurridos más de ocho días y no sea superior a quince días.
  8. Prestar el servicio de autotaxi sin haber obtenido el permiso municipal.
  9. No entregar al usuario tique o factura de pago cuando el usuario se lo solicite.
  10. La negativa u obstaculización a los usuarios de la disposición de la documentación destinada a quejas y reclamaciones relativas al servicio.
  11. La retención de los objetos olvidados por los usuarios en el interior del autotaxi; se entenderá la actuación si no han sido depositados en el plazo máximo de 72 horas en la oficina municipal.
  12. La recogida de viajeros fuera del municipio otorgante de la licencia, salvo en los supuestos recogidos en los artículos 24 y 25 de la presente ley.
  13. La no suscripción de los seguros que haya obligación de realizar, según lo previsto en la presente ley y su normativa de desarrollo.
  14. El transporte de mayor número de viajeros que los autorizados.

 

Artículo 31.- Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

  1. No disponer de los cuadros de tarifas y del resto de documentación que tuviera que exhibirse para el conocimiento de las personas usuarias.
  2. El trato desconsiderado a los clientes, así como la no prestación del servicio en las condiciones de higiene o calidad exigible.
  3. Ausentarse de la parada dejando el autotaxi en la misma.
  4. Aceptar el requerimiento de un servicio a una distancia inferior de 25 metros de una parada de autotaxi, salvo en los supuestos recogidos en el artículo 19 apartado 11 de la presente ley.
  5. El retraso en la presentación del vehículo a la revisión anual, siempre que no sea superior a ocho días.
  6. No llevar visible el cartel indicativo de las prohibiciones de comer, beber y fumar en el interior del vehículo. Las prohibiciones de comer y beber, no afectan al conductor del vehículo.
  7. Carecer de cartel indicador de la situación de disponibilidad del vehículo para el servicio y de la luz exterior correspondiente.
  8. No respetar los derechos de los usuarios establecidos por la presente ley.

 

Artículo 32.- Infracciones de los usuarios.

1.- Constituye infracción leve el incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que le correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, con excepción de lo recogido en el apartado b del citado artículo y en los casos de provocar suciedad en el vehículo por vómitos producto de la ingesta de alcohol, que tendrán la consideración de infracción grave-

2.- Tales infracciones se depuraran sin perjuicio de la responsabilidad de carácter penal y/o civil que, en su caso, pueda demandar el transportista al usuario.

 

Artículo 33.- Sanciones.

1.- Las infracciones leves se sancionaran con apercibimiento o multa de hasta 90 euros; las graves con multa de 91 a 900 euros y las muy graves con multa de 901 a 1.800 euros con excepción de lo recogido en el apartado a) que podría llevar consigo la inmovilización del vehículo y una sanción económica de 4.000 euros y lo recogido en el apartado b), que podría suponer la extinción de la licencia.

2.- Las sanciones deberán graduarse teniendo en cuenta los daños y perjuicios ocasionados, la intencionalidad y la reincidencia. En una primera sanción del grado correspondiente, se aplicará el mínimo establecido.

Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de un año, de más de una infracción administrativa de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

3.- El importe de la sanción inicialmente propuesto se reduce un 50% en caso de que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de los 30 días siguientes a la notificación del expediente sancionador.

El pago del importe de la sanción antes de que se dicte la resolución sancionadora implica la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones por parte del interesado y la finalización del procedimiento, habiendo, sin embargo, de instar resolución expresa.

 

Artículo 34.- Prescripción.-

1.- las infracciones muy graves prescribirán a los dos años, la graves al año y las leves a los seis meses.

2.- las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.

 

Artículo 35.- Sanciones por infracciones de los usuarios.

1.- En los casos de impago de un servicio, previa denuncia a la autoridad competente, será sancionado con multa de 50 euros, además de hacer frente al pago del servicio.

2.- En los casos de provocar suciedad en el vehículo por vómitos causados por ingesta de alcohol, o necesidades fisiológicas, previa denuncia a la autoridad competente, el usuario deberá abonar la limpieza del vehículo y 3 horas de paralización de la tarifa correspondiente, tiempo estimado que tardara el vehículo en estar en servicio nuevamente.

 

Artículo 36.- Procedimiento sancionador.

1.- El procedimiento para imponer las sanciones determinadas por la presente Ley, debe ajustarse a lo establecido por las normas y principios del procedimiento administrativo sancionador, establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

2.- El plazo dentro del cual debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio de este procedimiento. Una vez transcurrido dicho plazo, debe acordarse la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

3.- La ejecución de las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle, se rige por la vigente legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común y por la normativa sobre recaudación de tributos.

4.- El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución sujeta en vía administrativa es un requisito necesario para obtener la autorización administrativa para la transmisión de los vehículos con los cuales se haya cometido la infracción, así como para la transmisión de las licencias a ellos referidas.

5.- Las infracciones muy graves prescriben al cabo de dos años, las infracciones graves prescriben al cabo de un año y las infracciones leves prescriben al cabo de seis meses. Estos mismos plazos son de aplicación a la prescripción de las sanciones. El cómputo de los plazos se rige por la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Disposición Adicional Primera. Extinción de licencias

Las licencias de autotaxi que por cualquier circunstancia sean revocadas al Ayuntamiento, quedaran extinguidas.

Disposición Adicional Segunda. Titularidad de licencia

Bastará una declaración suscrita por todas las personas que ostenten derecho sobre determinada licencia de autotaxi para que figure como titular de la misma una sola de ellas.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.- En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta ley, se aplicaran, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en esta materia.

Segunda.– Los servicios que a la entrada en vigor de esta ley se estén prestando de forma conjunta entre conductor y titular en relación con un determinado título habilitante podrán seguir prestándose en la misma forma, mientras se mantenga la relación laboral entre las mismas personas y se preste el servicio al amparo del mismo título.

Tercera.– Los ayuntamientos adaptaran sus ordenanzas reguladoras del servicio de taxi a lo previsto en la presente ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, modificando al articulado de sus ordenanzas o reglamentos.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedaran derogadas cuantas disposiciones legales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Zaragoza a 30 de enero de 2017

El Portavoz

Arturo Aliaga López

 

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